Convenio con Alemania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 13. Ganancias del Capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves operados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la operación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones y de participaciones en una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.
  5. Salvo lo previsto en Artículo 12, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
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