Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria.
Art. 12. Cánones o regalías
  
  1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
  3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:
  1. el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
  2. el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
  3. el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
  4. el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística  o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio;
  5. la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por:
  1. satélite; o
  2. cable, fibra óptica o tecnología similar; o
  3. el uso o la concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes visuales  o sonidos, o ambos, para transmitirlas al público por:
  1. satélite; o
  2. cable, fibra óptica o tecnología similar.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.

  1. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
  2. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que éste asuma la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo  de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones  o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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