Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del monto bruto de los intereses.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:
los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a su Banco Central o a cualquier institución financiera de propiedad exclusiva de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante a no ser que a ellos se aplique el apartado “b”;
los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o su Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad exclusiva de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado;
los intereses recibidos por un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido en un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado siempre que sea el beneficiario efectivo de los mismos y sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado Contratante.
El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situada en un tercer Estado.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.