Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del:
  3. 5 por ciento del monto bruto de los intereses:
  1. pagados a un banco, a una casa de bolsa autorizada, o a una institución de seguros o reaseguros;
  2. derivados de bonos o títulos negociados regularmente en un mercado de deuda reconocido;
  3. 10 por ciento del monto bruto de los intereses en los demás casos.
  4. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el perceptor de los intereses, si dicha persona es el beneficiario efectivo y si los intereses son pagados:
  1. en razón de un préstamo que tenga una duración de al menos tres años acordados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o por una institución de financiamiento de carácter público cuyo objeto sea promover las exportaciones mediante el otorgamiento de préstamos en condiciones preferenciales;
  2. en razón de un préstamo de una duración de al menos tres años, garantizado o asegurado, en condiciones preferenciales, de conformidad con las disposiciones de un Estado Contratante que regulen la garantía contra los riesgos a la exportación;
  3. respecto de una obligación, un bono u otro título similar del Gobierno de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de valores públicos, bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos valores, bonos u obligaciones, así como el ingreso que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, una persona moral de derecho público o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 
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