Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:
el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o el Banco Central del Estado Contratante;
los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
los intereses procedan de Barbados y sean pagados respecto de un préstamo a un plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C. o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a un plazo no menor de tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Gobierno de Barbados, cualquier institución u órgano del mismo, incluyendo el Banco Central de Barbados, o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos fondos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas que sean consideradas dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10. Las penalizaciones por mora estarán sujetas a imposición de conformidad con la legislación interna de cada Estado Contratante.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. Para los efectos del presente párrafo, si un préstamo es contratado por la oficina central de la empresa y la cantidad afecta a varios establecimientos permanentes situados en distintos países, entonces los intereses se consideran procedentes del Estado Contratante en donde está situado el establecimiento permanente, pero sólo la parte del pago de intereses que se le permita deducir al establecimiento permanente.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.