Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, los intereses mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, cuando:
    1. dicho beneficiario sea el gobierno de uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales, una de sus unidades administrativo-territoriales, el Banco de México o el Banco Nacional de Rumania;
    2. los intereses que procedan de Rumania y sean pagados respecto de préstamos o créditos con un plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., el Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C., u otras instituciones cuyo capital sea en su totalidad propiedad del gobierno de México, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales que sean designadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo amistoso;
    3. los intereses que procedan de México y sean pagados respecto de préstamos o créditos con un plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados por el Banco de Exportaciones e Importaciones de Rumania (EXIMBANK), u otras instituciones cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Gobierno de Rumania o de sus unidades administrativo-territoriales que sean designadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo amistoso.
  1. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente Artículo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, una de sus unidades administrativo-territoriales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado un establecimiento permanente o una base fija y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando existan relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o entre ambos con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el crédito por el cual se pagan los intereses, se concertó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo.
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