Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.

  1. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante o el Banco Central o una institución financiera que realice funciones de naturaleza gubernamental siempre que dicha institución otorgue préstamos por un plazo no menor de tres años.
  2. A los efectos del párrafo 3, las expresiones ”r;el Banco Central e institución financiera que realice funciones de naturaleza gubernamental”, significan:
    1. en el caso de México:
    1. el Banco de México;
    2. el Banco Nacional de Comercio Exterior.
    3. en el caso de la República Helénica:
    1. el Bank of Greece;
    2. el Hellenic Bank of Industrial Development.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Las penas por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. A efectos de la aplicación del párrafo anterior, cuando el préstamo sea contratado por la oficina central de la empresa y el monto del mismo afecte a varios establecimientos permanentes o bases fijas ubicados en diferentes países, se considerará que los intereses proceden del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija, pero sólo en la medida en que dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los intereses.
  5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses exceda, por cualquier razón, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a esta último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  6. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si las autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante del cual proceden los intereses.
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