Convenio con República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta limitación.

  1. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante estarán exentos del impuesto en ese Estado Contratante, siempre que sean obtenidos por el beneficiario efectivo o que se obtengan en relación con un préstamo o crédito otorgado, garantizado, o asegurado por:
    1. el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o el Banco Central del otro Estado Contratante; o
    2.  
    1. en el caso de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y
    2. en el caso de la República Checa, Èeská exportní banka y Exportní garanèní a pojišt’ovací spoleènost.

Sin embargo, la exención mencionada en el inciso b) es aplicable sólo si el préstamo o crédito respectivo es otorgado por un periodo no menor a tres años.

  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
  4. Cuando, por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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