Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del:
  3. 5 por ciento del importe bruto de los intereses cuando:
  1. el beneficiario efectivo sea un banco o una institución de seguros; o
  2. los intereses sean obtenidos de bonos y otros títulos de crédito que se negocien regular y sustancialmente en un mercado de valores reconocido;
  3. 10 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo no es un banco o una institución de seguros y los intereses son:
  1. pagados por bancos; o
  2. pagados por el adquirente de maquinaria y equipo al beneficiario efectivo que sea el
  3. enajenante de dicha maquinaria y equipo en relación con una venta a crédito; y
  4. 15 por ciento del monto bruto de los intereses en los demás casos.
  5. No obstante las disposiciones del párrafo 2, durante un período de tres años a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Artículo surtan efecto:
  1. la tasa del 10 por ciento se aplicar en lugar de la tasa prevista en el inciso a) del párrafo 2; y
  2. la tasa del 15 por ciento se aplicara en lugar de la tasa prevista en el inciso b) del párrafo 2.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 y 3 los intereses a que se refiere el párrafo 1 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario cuando:
  1. esta persona sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local, el Banco de México o el Banco de Inglaterra;
  2. los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
  3. el beneficiario efectivo residente de un Estado Contratante, sea un fondo de pensiones reconocido para efectos fiscales por este Estado Contratante, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado Contratante; o
  4. los intereses sean pagados respecto de prestamos a plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados, o un crédito a dicho período otorgado, garantizado o asegurado en el caso del Reino Unido por el Export Credits Guarantee Department, y, en el caso de México, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C., y Nacional Financiera, S.N.C.
  1. El termino intereses, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos titulo, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde este situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este .último importe de los intereses. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Cualquier disposición de la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes relacionada solo con los intereses pagados a una sociedad no residente, no operará en el sentido de considerar dichos intereses pagados a una sociedad residente del otro Estado Contratante como una distribución o dividendo por la sociedad que pague dichos intereses. La frase anterior no se aplicará a los intereses pagados a una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes en la que más del 5O por ciento de las acciones con derecho a voto sea controlado, directa o indirectamente, por una persona o personas residentes del otro Estado Contratante.
  6. La reducción del impuesto prevista en el párrafo 2 del presente Artículo, no se aplicará si el beneficiario efectivo de los intereses esta exonerado de impuesto respecto de dichas rentas en el Estado Contratante del que es residente y vende o celebra un contrato para enajenar la tenencia de la que proceden los intereses dentro de los tres meses a partir de la fecha en que dicho residente adquirió la tenencia.
  7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación del crédito por el que se pagan los intereses fue el de tomar ventaja del presente Artículo a través de dicha creación o asignación.
  8. A los efectos de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, la expresión mercado de valores reconocido significa:
  1. en el caso de México, las bolsas de valores debidamente autorizadas de conformidad a la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975;
  2. en el caso del Reino Unido, una bolsa de valores reconocida conforme a lo establecido en la Sección 841 de la Ley de Impuestos sobre la Renta y sobre Sociedades de 1988 (Income and Corporation Taxes Act 1988);
  3. cualquier otro mercado de valores que se acuerde por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
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