Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2.  Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
  1. 5 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un banco; y
  2. 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo si:
  1. el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, subdivisión política, entidad local, cuerpo estatutario o el Banco Central del mismo;
  2. en el caso de Qatar, mientras sean total o parcialmente poseídas por Qatar, las siguientes entidades:
  1. Qatar Investment Authority;
  2. Qatar Holding;
  3. Qatar Retirement Funds;
  4. Qatar Development Bank; y
  5. Cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
  6. en el caso de México, las siguientes entidades, mientras sean total o parcialmente poseídas por México:
  1. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;
  2. Nacional Financiera, S.N.C.;
  3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y
  4. Cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
  5. los intereses son pagados por cualesquiera de las entidades mencionadas en el inciso (a).
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingreso considerado como dividendos, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en el otro Estado por medio de una base fija situada en él, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó el Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y dichos intereses sean soportados por ese establecimiento permanente o base fija, entonces estos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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