Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes en un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en este Estado:
    1. si el deudor o el beneficiario efectivo de dichos intereses es este Estado, una subdivisión política o administrativa, o una entidad local del mismo o el banco central; o
    2. los intereses sean pagados respecto de un préstamo a plazo de tres años o más, concedido o garantizado por una institución financiera o de crédito de carácter público, cuyo objeto sea promover la exportación o el desarrollo mediante el otorgamiento de créditos o garantías en condiciones preferenciales.
  1. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos fondos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, estos intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda por cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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