Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante, tratándose de intereses a los que un residente del otro Estado Contratante tiene derecho por ser el beneficiario efectivo, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder de:
10 por ciento del importe bruto de los intereses:
si el beneficiario efectivo es un banco o una sociedad de seguros; o
si se derivan de bonos y títulos que se negocian regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido; o
pagados por bancos, salvo en los casos en que los incisos (i) y (ii) sean aplicables; o
pagados por el adquirente al enajenante de maquinaria y equipo en relación con una venta a crédito; y
15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses derivados de la inversión en reservas internacionales por el Gobierno de uno de los Estados Contratantes, sus instituciones monetarias o un banco que realice funciones de banca central en ese Estado, estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante.
El término “intereses” en el presente Artículo, incluye los intereses derivados de títulos de Gobierno o de bonos u obligaciones, con o sin garantías hipotecarias y con o sin el derecho a participar en los beneficios, intereses de cualquier otro tipo de endeudamiento, y cualquier otro ingreso que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación, relativa al impuesto, del Estado Contratante de donde proceda el ingreso.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si la persona beneficiaria efectiva de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o, presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el endeudamiento que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante o fuera de ambos Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y el establecimiento permanente o base fija asuman la carga de los intereses, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, por virtud de una relación especial existente entre el deudor y la persona beneficiaria efectiva de los intereses, o de la que uno y otro mantengan con alguna otra persona, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran o se esperaría que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del monto de intereses pagado continuará sujeto a imposición, de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán cuando el endeudamiento respecto del cual se pagan los intereses se creó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja de este Artículo y no por razones comerciales bona fide. En este caso, se aplicarán las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses.