Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo de los intereses.
Sin embargo, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no excederá de:
5 por ciento del monto bruto de los intereses en el caso de intereses:
pagados por un préstamo de cualquier clase, concedido por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión y bancas de ahorro, y compañías de seguros;
pagados sobre bonos y títulos valor que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;
10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
No obstante las disposiciones del párrafo 2:
los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados en relación con un bono, obligación u otro título similar del Gobierno de este Estado, del banco central de este Estado, de una subdivisión política o entidad local del mismo, estarán exentos de impuesto en este Estado;
los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados en relación con un bono, obligación u otro título similar al Gobierno del otro Estado, al banco central del otro Estado, a una subdivisión política o entidad local del mismo, estarán exentos de impuesto en el primer Estado;
los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados respecto de préstamos en condiciones preferenciales, dedicados a promover el desarrollo y las exportaciones, a plazo de tres años o más, garantizados o asegurados por el Gobierno del otro Estado, el banco central del otro Estado o cualquier agencia u organismo (incluida una institución financiera) propiedad de este Gobierno, estará exenta de impuesto en el primer Estado;
los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados a un fondo de pensiones reconocido del otro Estado, estarán exentos de impuesto en el primer Estado.
El término «intereses», empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de uno de los Estados, ejerce en el otro Estado, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de uno de los Estados cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de uno de los Estados, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el crédito por el cual se pagan los intereses, se acordó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo. En el caso de que un Estado pretenda aplicar el presente párrafo, la autoridad competente de este Estado consultará previamente a la autoridad competente del otro Estado.