Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido, sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no puede exceder de:
  1. 10 por ciento del importe bruto de los intereses pagados a bancos;
  2. 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
  1. Durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Convenio surtan efecto, la tasa de impuesto de 15 por ciento se aplicar en lugar de la tasa prevista en el inciso a) del párrafo 2.
  2. No obstante las disposiciones del párrafo 2:
  1. los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, cuando el beneficiario efectivo sea residente de este otro Estado y la persona que paga los intereses o el perceptor de los mismos es el gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política, una entidad local, o el banco central de este Estado;
  2. los intereses procedentes de México y pagados a un residente de Noruega que sea el beneficiario efectivo de los mismos suelo pueden someterse a imposición en Noruega cuando sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Norwegian Guarantee Institute for Export Credits or A/S Eksportfinans;
  3. los intereses procedentes de Noruega y pagados a un residente de México que sea el beneficiario efectivo de los mismos solo pueden someterse a imposición en México cuando sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C.;
  4. los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones residente del otro Estado Contratante en el cual las rentas estén generalmente exentas de impuesto, solo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  5. El termino intereses, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como las rentas que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  2. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este .ultimo importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  4. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso se aplican las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.
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