Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a los que se refiere el párrafo 1, podrán someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:
el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o el Banco Central de dicho Estado Contratante; o
los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); o
en el caso de México, los intereses provienen de Nueva Zelandia y son pagados por préstamos concedidos por un periodo no menor a tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, o por cualquier otra institución similar que opere de manera exclusiva para impulsar las políticas del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
en el caso de Nueva Zelandia, los intereses provienen de México y son pagados por préstamos concedidos por un periodo no menor a tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por una institución financiera en Nueva Zelandia que tenga una naturaleza similar a la del el Banco de México o el Banco Nacional de Comercio Exterior, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
El término ”r;intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos fondos, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo, pero no incluye cualquier otro tipo de ingresos considerados como dividendos de conformidad con el Artículo 10.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dichos intereses sean deducibles en la determinación de los ingresos, beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.