Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
  1. 5 por ciento del importe bruto de los intereses pagados a y por bancos;
  2. 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:
  1. el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
  2. los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
  3. el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido siempre que su ingreso esté generalmente exento de impuesto en ese Estado;
  4. los intereses proceden de Letonia y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado, por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
  5. los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de Letonia (“Bank of Latvia”), el Banco Hipotecario y de Propiedad de Letonia (“Mortgage and Land Bank of Latvia”), o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.