Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los mismos, podrán someterse a imposición en ese otro  Estado Contratante.
  2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provengan y de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los mismos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
  1. 4.9% en el caso de intereses pagados a bancos;
  2. 10% en los demás casos.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses a los que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:
  1. el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
  2. los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
  3. los intereses procedan de Kuwait y sean pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado, por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
  4. los intereses procedan de México y sean pagados a un residente de Kuwait respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Gobierno de Kuwait o por una institución financiera que sea totalmente propiedad del Gobierno de Kuwait, siempre que el préstamo haya sido adquirido con el fin de financiar exportaciones de Kuwait.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor  y, en particular, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos fondos, bonos u obligaciones, así como otras rentas que estén sujetas al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las cantidades otorgadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso las disposiciones del Artículo 7 resultarán aplicables.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo  o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 
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