Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de:
  3. 10 por ciento del importe bruto de los intereses cuando:
  1. el beneficiario efectivo sea un banco o una institución de seguros;
  2. los intereses se obtengan de bonos u otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;
  3. los intereses sean pagados por un banco; o
  4. los intereses sean pagados en relación con una venta a crédito de equipo y maquinaria, siempre que el perceptor de dicho interés sea el enajenante del equipo y la maquinaria; y
  5. 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
  6. No obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, los intereses provenientes de un Estado Contratante y obtenidos por el Gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo, el Banco Central de este otro Estado Contratante o cualquier institución financiera totalmente propiedad de ese Gobierno, o por cualquier residente del otro Estado Contratante respecto de créditos garantizados o asegurados por el Gobierno de ese otro Estado Contratante o cualquier institución financiera totalmente propiedad de ese Gobierno, estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
  7. A los efectos del párrafo 3 del presente Artículo, las expresiones el Banco Central e institución financiera totalmente propiedad del Gobierno, significan:
  8. en el caso del Japón:

(i) el Bank of Japan;

(ii) el Export -Import Bank of Japan;

(iii) el Overseas Economic Cooperation Fund; y

(iv) cualquier otra institución financiera cuyo capital sea totalmente propiedad del Gobierno del Japón, según sea acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.

  1. en el caso de México:

(i) el Banco de México;

(ii) el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;

(iii) Nacional Financiera, S.N.C.;

(iv) el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y

(v) cualquier otra institución financiera cuyo capital sea totalmente propiedad del Gobierno de México, según sea acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.

  1. El termino intereses empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de valores gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado Contratante, una subdivisión política, o una entidad local del mismo o un residente de este Estado Convenio entre México y Japón Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporte la carga de los mismos, éstos se considerar en procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia detales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este .último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 
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