Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento.
  3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses mencionados en el apartado 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
  1. el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
  2. los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
  3. los intereses proceden de Argentina y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a tres (3) años otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordada por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes; o
  4. los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a tres (3) años, otorgado por el Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior, o por cualquier otra institución acordada por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término “intereses” no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el apartado 3 del Artículo 10.
  2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con (b) actividades empresariales a que se refiere el inciso (c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según corresponda.
  3. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
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