Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
    1. el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política, o una entidad local del mismo;
    2. los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
    3. los intereses procedan de Israel y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo concedido, garantizado o asegurado por, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o Nacional Financiera, S.N.C., o México; o
    4. los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo concedido, garantizado o asegurado, por el Banck of Israel, por el Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade, o Israel.
  4. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas, pero no comprende cualquier renta que sea considerada como dividendo de conformidad con el Artículo 10.

Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplican si quien recibe los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  2. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  3. Cuando debido a una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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