Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de:
5 por ciento del importe bruto de los intereses cuando el beneficiario efectivo sea un banco; y
10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, cuando:
esa persona sea un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, el Central Bank of Irland y el Banco de México;
los intereses sean pagados por una persona de las mencionadas en el inciso a);
el beneficiario efectivo, residente de un Estado Contratante, sea un fondo de pensiones reconocido para efectos fiscales por ese Estado Contratante, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuestos en este Estado Contratante; o
los intereses sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, en el caso de Irlanda por el Ministro de Empresa, Comercio y Empleo (o su sucesor en ese respecto) y, en el caso de México, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., el Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C. y Nacional Financiera, S.N.C.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas, pero no comprende cualquier renta que sea considerada como dividendo de conformidad con el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, haya alguna relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o la que uno y otro mantengan con terceros y el importe de los intereses pagados exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, fue creado o asignado con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante de donde proceden los intereses.