Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en ese Estado, siempre que el beneficiario efectivo sea:
    1. El Gobierno, una subdivisión política o entidad local o el Banco Central del otro Estado Contratante; o
      1. en el caso de la India, el “Reserve Bank of India”, “el Export-Import Bank of India”, el “Nacional Housing Bank”; y
      2. en el caso de México, el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o
    2. el interés sea pagado por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); o
    3. cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante el intercambio de notas.
  4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos de crédito, bonos u obligaciones.
  5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
  6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija, y dichos intereses sean soportados por ese establecimiento permanente o base fija, estos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
  7. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que habría sido pagado en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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