Acuerdo con Hong Kong para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de una Parte Contratante y pagados a un residente de la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
  2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en la Parte Contratante de la que procedan y de acuerdo con la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de la otra Parte Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
  1. 4.9% del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un banco;
  2. 10% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de una Parte Contratante sólo pueden someterse a imposición en la otra Parte Contratante si:
  4. en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong,
  1. el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong, la Autoridad Monetaria de Hong Kong o un establecimiento financiero designado por el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong y acordado mutuamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
  2. los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el punto (a) (i); o
  3. los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor de tres años otorgado por cualquier institución que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
  4. en el caso de México,
  1. el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o entidad local, o el Banco de México;
  2. los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el punto (b) (i); o
  3. los intereses proceden de la Región de Administración Especial de Hong Kong y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor de tres años otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal de la Parte Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de una Parte Contratante, realiza en la otra Parte Contratante, de la que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ella, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en esa otra Parte, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de una Parte Contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de una Parte Contratante, tenga en una Parte Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes de la Parte donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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