Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
  3. 10 por ciento del importe bruto de los intereses en el caso de:
  1. bancos y respecto de los intereses provenientes de bonos u otros titulo de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;
  2. intereses pagados por el adquirente de maquinaria y equipo al beneficiario efectivo que sea el enajenante de dichos bienes en una venta a crédito; y
  3. 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
  4. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario cuando:
  1. el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una autoridad local o el Banco Central de ese Estado;
  2. los intereses sean pagados por cualquiera de las personas mencionadas en el inciso a);
  3. el beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto, en especial respecto de intereses, en ese Estado;
  4. los intereses proceden de Finlandia y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado, o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.
  5. los intereses proceden de México y sean pagados respecto de:
  1. un préstamo a plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Finnish Fund for IndustrialCooperation Ltd. (FINNFUND) o el Finnish Guarantee Board; o
  2. un préstamo o crédito subsidiado por el gobierno y que se rige por las reglas internacionalmente aprobadas para créditos de exportación oficialmente otorgados.
  3. los intereses sean pagados a cualquier otra institución financiera, similar a las mencionadas en el inciso d) o en el inciso e), dedicada a promover exportaciones a través del otorgamiento de prestamos o garantías, según pueda ser acordado ocasionalmente por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  1. El término intereses empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos 431 a estos titulo, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán como intereses a los efectos del presente Articulo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el, con las que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este .ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
  5. La expresión mercado de valores reconocido empleado en este Artículo significa:
  1. en el caso de México, las bolsas de valores debidamente autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975;
  2. en el caso de Finlandia, la Bolsa de Valores de Helsinki (Helsinki Stock Exchange); y
  3. cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  4. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde procedan los intereses. 
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