Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Sin embargo, dichos intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
4.9 % en el caso de intereses pagados a bancos;
10 % en otros casos.
El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro ingreso que se considere dividendo conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado, si:
el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o una autoridad local, o el Banco Central del otro Estado Contratante;
los intereses son pagados por alguna de las entidades mencionadas en el inciso a);
en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las siguientes entidades siempre que sean propiedad en su totalidad de los Emiratos Árabes Unidos:
The Abu Dhabi Investment Authority;
The Abu Dhabi Investment Council;
Mubadala Development Company (Mubadala);
Dubai World;
Dubai Investment Company (DIC);
Emirates Investment Authority;
International Petroleum Investment Company (IPIC);
en el caso de México, las siguientes entidades siempre que sean propiedad en su totalidad de México:
Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;
Nacional Financiera, S.N.C.;
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.;
cualquier otra institución que los gobiernos de cada Estado Contratante certifiquen que sean propiedad en su totalidad de ellos.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente o una base fija situada en él, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó el Artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, por virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.