Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no puede exceder del diez por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
  1. el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o el Banco Central;
  2. los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
  3. los intereses procedan de Indonesia y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C.; o
  4. los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por instituciones financieras totalmente controladas por el Gobierno de Indonesia, según sea acordado por las autoridades competentes de ambos Estados.
  1. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas, incluyendo intereses por ventas en pagos diferidos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses para los propósitos de este Artículo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con b) actividades empresariales a las que se refiere el inciso c) del párrafo 1 del artículo 7. En estos casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea dicho Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, debido a una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, la disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si las autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses.
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