Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses, pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
    1. 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de préstamos otorgados por un banco;
    2. 10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

  1. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
    1. el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, el Banco de México o el Deutsche Bundesbank;
    2. los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
    3. los intereses proceden de la República Federal de Alemania y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
    4. los intereses proceden de los Estados Unidos Mexicanos y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por la República Federal de Alemania o es pagado a Kreditanstalt für Wiederaufbau o Deutsche Investitions-und Entwicklungsgesellschaft, o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  2. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamos. Sin embargo, el término “intereses” no incluye las rentas a que se refiere el Artículo 10.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  4. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
  5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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