Art. 11. Ingreso derivado de rendimientos de crédito
Convenio con Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 11. Ingreso derivado de rendimientos de crédito
El ingreso derivado de rendimientos de crédito, procedente de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dicho ingreso también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceda y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo del ingreso derivado de rendimientos de crédito es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
4.9% en el caso de ingreso derivado de rendimientos de crédito pagado a bancos;
10% en otros casos.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, el ingreso derivado de rendimientos de crédito a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:
el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo o el Banco Central de un Estado Contratante;
el ingreso sea pagado por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
los ingresos derivados de rendimientos de crédito procedan de Bahréin y sean pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
los ingresos procedan de México y sean pagados al Banco Nacional de Bahréin o por cualquier otra institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
El término “ingreso derivado de rendimientos de crédito” e “ingreso” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los ingresos, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “ingreso derivado de rendimientos de crédito” e “ingreso” no incluye cualquier otro tipo de ingreso que se considere dividendo conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo del ingreso, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que procede el ingreso, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito que genera el ingreso esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
El ingreso se considera procedente de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor que paga el ingreso, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, y dicho ingreso sea soportado por dicho establecimiento permanente, entonces dicho ingreso se considerará procedente del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe del ingreso exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.