Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11-A. Imposición sobre sucursales
  
  1. Una sociedad residente de un Estado Contratante puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante a un impuesto adicional al impuesto aplicable de conformidad con lo previsto en las demás disposiciones del presente Convenio.
  2. Sin embargo, dicho impuesto adicional no excederá del:
  1. 5 por ciento de la «cantidad equivalente al dividendo» de los beneficios de la sociedad que estén efectivamente vinculados (o se traten como efectivamente vinculados) con la realización de actividades empresariales en el otro Estado Contratante, y que sean atribuibles a un establecimiento permanente en este otro Estado o estén sometidos a imposición en este otro Estado conforme al Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o al Artículo 13 (Ganancias de Capital); y
  2. 10 por ciento del excedente, si lo hubiere, de (i) los intereses deducibles, en uno o más ejercicios, al calcular los beneficios de la sociedad que sean atribuibles a un establecimiento permanente en este otro Estado Contratante o estén sometidos a imposición en este otro Estado conforme al Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o al Artículo 13 (Ganancias de Capital), sobre ii) los intereses pagados por o con cargo a dicho establecimiento permanente o actividad empresarial. Cuando se trate de las personas a que se refiere el subinciso i) del inciso a) del párrafo 2 del Artículo 11 (Intereses), el impuesto aplicable conforme al presente inciso no podrá exceder del 4.9 por ciento, después de cinco años a partir de la fecha en que el Artículo 11 (intereses surta sus efectos).
  3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, una sociedad estará exenta del impuesto descrito en el inciso a) del párrafo 2, si dicha sociedad:
    1. con anterioridad al 1o. de octubre de 1998, realizó actividades de las que obtuvo beneficios atribuibles al establecimiento permanente descrito en el párrafo 2, o rentas, o ganancias, a las que les sea aplicable el Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias (Bienes Raíces)), o los párrafos 1 y 4 del Artículo 13 (Ganancias de Capital), según proceda;
    2. tiene derecho a los beneficios del Convenio, de conformidad con los subincisos (i) o (ii) del inciso d) del párrafo 1 del Artículo 17 (Limitación de Beneficios);
    3. tiene derecho a los beneficios del Convenio en relación con los dividendos mencionados en el inciso g) del párrafo 1 del Artículo 17, o
    4. obtuvo una resolución administrativa emitida por la autoridad competente de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 17 en relación con este párrafo.”
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