Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante lo dispuesto anteriormente en este párrafo, los dividendos no serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es:

  1. una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante y que mantenga, por un periodo ininterrumpido de al menos doce meses, acciones que representen directamente al menos 10 por ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos;
  2. un fondo de pensiones que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos con respecto a los cuales dichos dividendos sean pagados, sean mantenidas para efectos de una actividad mencionada bajo el Artículo 3, párrafo 1, k), 1° o 2°.

Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

  1. El término «dividendos» empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas atribuidas bajo la forma de intereses que sean sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
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