Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta. | ||
Art. 10. Dividendos | ||
- Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
- 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que sea propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
- 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
- El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
- Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
- Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, y obtenga beneficios o rentas de dicho establecimiento permanente, cualquier remesa o remesas presuntas de dichos beneficios o rentas por parte del establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar podrán, no obstante otras disposiciones del presente Convenio, estar sujetas a imposición conforme a la legislación interna del otro Estado Contratante, pero la tasa de gravamen sobre dicha remesa no excederá del 5 por ciento.