Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, tratándose de dividendos a los que un residente del otro Estado Contratante tiene derecho por ser el beneficiario efectivo, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder de:
  1. 0 por ciento del importe bruto de los dividendos en la medida en que sean pagados con cargo a los beneficios que hayan sido sujetos a la tasa normal de impuesto societario, si el beneficiario efectivo de dichos dividendos es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) propietaria directamente de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
  2. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la medida en que dichos dividendos no sean de los comprendidos en el inciso (a),

siempre que, si la legislación aplicable de cualquiera de los Estados Contratantes, a la fecha de la firma del presente Acuerdo se modifica de otra manera que respecto de aspectos menores, sin que se afecte su carácter general, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a llegar a un acuerdo respecto de cualquier modificación a este párrafo que resulte apropiada.

  1. Para efectos del párrafo 2, los beneficios han sido sujetos a la tasa normal de impuesto corporativo:
  1. en México, en la medida en que los dividendos hayan sido pagados de la cuenta de utilidad fiscal neta; y
  2. en Australia, en la medida en que los dividendos hayan sido “franqueados”, de conformidad con su legislación relativa al impuesto.
  1. Las disposiciones del párrafo 1 y del párrafo 2 no afectarán a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
  2. El término “dividendos” en el presente Artículo significa los rendimientos de acciones y otros rendimientos asimilados a rendimientos de acciones por la legislación, relativa al impuesto, del Estado Contratante en el que la sociedad que los distribuye sea residente.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si la persona beneficiaria efectiva de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación con cargo a la que se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  4. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad -tratándose de dividendos cuyo beneficiario efectivo no sea residente del otro Estado Contratante- salvo en la medida en que la participación respecto de la cual dichos dividendos son pagados esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
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