Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo podrán someterse a imposición en este último Estado.
  2. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros ingresos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente. 
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