Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravados en ese otro Estado.
  2. Sin embargo:
  3. excepto lo dispuesto en el inciso (b), dichos dividendos estarán exentos de impuesto en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante;
  4. salvo cuando el beneficiario efectivo de los dividendos o distribuciones sea un esquema de pensiones, los dividendos o distribuciones pagados de rentas derivadas de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6, por un instrumento de inversión:
  1. que distribuya la mayoría de sus rentas anualmente, y
  2. cuya renta derivada de dichos bienes inmuebles esté exenta de impuesto,

podrán ser gravados en el Estado Contratante del que sea residente el instrumento de inversión, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos o distribuciones es residente del otro Estado Contratante dicho impuesto no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o distribuciones.

Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad o fideicomiso respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos o distribuciones.

En el caso de México, las distribuciones referidas en el inciso (b) anterior significan ‘el resultado fiscal distribuido’ de los fideicomisos de inversión inmobiliaria a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o las distribuciones efectuadas por cualquier otro instrumento de inversión en bienes inmuebles que pudiera ser incorporado en la legislación mexicana, cuando se cumpla con las condiciones de dicho inciso.”

  1. El término dividendos empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas (distintas de los intereses exonerados de impuesto bajo las disposiciones del Artículo 11 del presente Convenio) sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en este otro Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según proceda.
  3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado  establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
  4. Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo no se aplican cuando el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos con cargo a los que se pagan los dividendos fue el de tomar ventaja del presente Artículo a través de dicha creación o asignación.” 
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