Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos derivados de las acciones, de conformidad con la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que los distribuya.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en el otro Estado servicios profesionales independientes, a través de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
  4. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
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