Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado cuando dicho residente sea el beneficiario efectivo de los dividendos.
  2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
    1. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
    2. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
  1. El término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en este otro Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
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