Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición |
- Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Sin embargo, dichos dividendos podrán ser gravados en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
- 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que tenga la propiedad de por lo menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o
- 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones del presente apartado no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
- El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otras participaciones sociales y otros ingresos asimilables sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
- Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según corresponda.
- Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
- No obstante lo señalado en otra disposición del presente Acuerdo, cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios que se sometan a imposición conforme al apartado 1 del Artículo 7, podrán estar sujetos a una retención de impuestos adicional en el otro Estado, de conformidad con su legislación fiscal, cuando los beneficios se remitan a la oficina central, pero la retención no excederá del 10 por ciento del monto de dichos beneficios, después de deducir de los mismos el impuesto corporativo gravado en ese otro Estado.