Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y, según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, el Estado en que resida la sociedad que paga los dividendos no podrá 320 someter a imposición los dividendos, si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) residente del otro Estado y que posea directamente al menos 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

El presente párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

  1. El termino dividendos empleado en el presente Articulo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en este otro Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente.

En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

  1. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
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