Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el receptor de los dividendos es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
  3. en el caso de Luxemburgués:
  1. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad
  2. (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por
  3. ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
  4. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los se. casos;
  5. en el caso de México:
  1. 8 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
  2. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los se. casos.
  3. Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
  1. El termino dividendos, empleado en el presente Articulo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente, y en el caso de Luxemburgués la participación de inversionistas en los beneficios de una empresa comercial, industrial, minera o de embarcación, pagados proporcionalmente a los beneficios y en virtud de su desembolso de capital, así como los intereses y pagos sobre bonos, cuando sean superiores a la tasa fija de interés, se otorgar un derecho a asignar un interés suplementario que varíe de acuerdo a las ganancias que no han sido sujetas a retención.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en el o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el, y la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Articulo 7 U del Articulo 14, se. proceda.
  3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que Estos dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o la participación que generan los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
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