Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado. Las disposiciones del presente párrafo no afectarán el gravamen de la sociedad con respecto a los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
  2. El término “dividendos”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso las disposiciones del Artículo 7 resultarán aplicables.
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