Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
  2.  
  1. Los dividendos mencionados en el párrafo 1 del presente Articulo pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así, exigido no podrá exceder de 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.
  2. No obstante las disposiciones del inciso (a) del presente párrafo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si dicho beneficiario efectivo es una sociedad propietaria de al menos 25 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad que paga los dividendos, durante un periodo de seis meses inmediato anterior al termino del ejercicio fiscal en el que la distribución de los beneficios se lleve a cabo.
  3. No obstante las disposiciones de los incisos (a) y (b) del presente párrafo, dichos dividendos suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que el perceptor sea residente, si dicho perceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos y es una sociedad que posea al menos 25 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad que paga los dividendos durante el período de seis meses inmediato anterior al término del ejercicio fiscal en el que la distribución de los beneficios se lleve a cabo, y satisfaga en la fecha de pago de dichos dividendos las siguientes condiciones:

(i) las acciones emitidas por dicho perceptor sean negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido del Estado Contratante en el que dicho perceptor sea residente; y

(ii) más del 50 por ciento del total de las acciones emitidas por dicho perceptor sea propiedad de:

(aa) el Gobierno de este Estado Contratante, las subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, o las instituciones totalmente propiedad del Gobierno de este Estado Contratante o de las subdivisiones políticas o entidades locales del mismo;

(bb) una o más personas físicas que sean residentes de este Estado Contratante;

(cc) una o más sociedades residentes de este Estado Contratante, y que las acciones que emitan sean regularmente negociadas en un mercado de valores reconocido de este Estado Contratante, o más del 50 por ciento del total de las acciones que emitan sea propiedad de una o más personas físicas residentes de este Estado Contratante; o

(dd) cualquier combinación del Gobierno, subdivisiones políticas, entidades locales, instituciones, personas físicas y sociedades mencionadas en los apartados (aa), (bb) y (cc).

  1. las disposiciones de este párrafo no afectarán a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
  1. El termino dividendos empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que los distribuya.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Articulo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta en este otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija aquí situada, y la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
  3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado Contratante o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado Contratante.
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