Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 10. Dividendos
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuestos así exigido no podrá exceder del:
5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea al menos el 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos;
10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
El término “dividendos”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como cualquier otra renta o distribución que se asimile a las rentas derivadas de las acciones por la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que distribuya los dividendos o el ingreso o haga la distribución.
Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
Un Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad, que no sea residente de este Estado, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho Estado.