Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado cuando la persona que reciba los dividendos sea el beneficiario efectivo de los mismos.
  2.  
  3. cuando los dividendos son pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a una sociedad del otro Estado Contratante cuyo capital esté detentado en más del 50% directa o indirectamente por uno o más residentes de terceros Estados, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el primer Estado y conforme a la legislación de este Estado, pero si la sociedad que recibe los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos.
  4. no obstante lo dispuesto en el inciso a), los dividendos pagados por una sociedad residente de Francia a un residente de México, distinto de una sociedad que detente directa o indirectamente al menos 10% del capital de la primera sociedad, pueden también someterse a imposición en Francia, conforme a la legislación francesa, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no afectan la imposición de la sociedad que distribuye los dividendos respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los mismos.
  2.  
  3. un residente de México que reciba de una sociedad residente de Francia dividendos que otorguen un derecho a un crédito de impuesto («avoir fiscal») cuando los haya recibido un residente de Francia, tiene derecho a un pago del Tesoro francés por un importe igual a dicho crédito de impuesto («avoir fiscal»), sin perjuicio de la deducción del impuesto previsto en el inciso b) del párrafo 2);
  4. las disposiciones del inciso a) sólo se aplicarán a un residente en México que sea:
  1. una persona física, o
  2. una sociedad que detente directa o indirectamente menos del 10% del capital de la sociedad que pague los dividendos.
  3. las disposiciones del inciso a) no se aplican si el beneficiario del pago del Tesoro francés no se encuentra sometido a imposición en México por razón de dichos dividendos y de tal pago;
  4. los pagos del Tesoro francés previstos en el inciso a) se consideran dividendos para la aplicación del presente Convenio.
  1. Un residente de México perceptor de los dividendos pagados por una sociedad residente de Francia y que no tenga derecho al pago del Tesoro francés previsto en el párrafo 4, puede obtener el reembolso de los pagos a cuenta del impuesto («precompte») en la medida en que la misma haya sido efectivamente pagada por la sociedad con motivo de dichos dividendos. El importe bruto de la pre-cuenta reembolsada se considera un dividendo para la aplicación del Convenio. Las disposiciones del párrafo 2 son aplicables a este importe bruto.
  2. El término «dividendos» empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, o bonos de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al régimen de los dividendos por la legislación fiscal francesa, cuando la sociedad que los distribuya sea un residente de Francia, o las rentas de otras partes sociales sometidas por la legislación mexicana, al mismo régimen fiscal que las rentas de acciones, cuando la sociedad que los distribuya sea residente de México.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  4. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. 
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