Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
    1. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad propietaria directamente de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, y
    2. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

  1. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los dividendos no estarán sujetos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante y es:
    1. una sociedad que ha sido propietaria de acciones que representan 80 por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos por un periodo de 12 meses que termine en la fecha en que se decretan los dividendos y que:
      1. con anterioridad al 1o. de octubre de 1998, haya sido propietaria, directa o indirectamente, de acciones que representen 80 por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o
      2. tenga derecho a los beneficios del Convenio de conformidad con los subincisos (i) o (ii) del inciso d) del párrafo 1 del Artículo 17 (Limitación de Beneficios); o
      3. tenga derecho a los beneficios del Convenio en relación con los dividendos a que se hace referencia en el inciso g) del párrafo 1 del Artículo 17; o
      4. haya obtenido una resolución administrativa emitida por la autoridad competente de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 17 en relación con este párrafo; o
    2. un fideicomiso, sociedad u otra organización constituida y operada con el único fin de administrar u otorgar beneficios al amparo de uno o más planes establecidos para otorgar pensiones, haberes de retiro y jubilaciones u otros beneficios a los empleados y que su ingreso esté generalmente exento de impuestos en el Estado Contratante del que es residente, siempre que dichos dividendos no se obtengan de la realización de actividades empresariales, directa o indirectamente, por dicho fideicomiso, sociedad u organización.
  2. a)  El inciso a) del párrafo 2 y el inciso a) del párrafo 3 no se aplicarán en el caso de dividendos pagados por una Sociedad de Inversión Regulada (SIR) o un Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles (FIBI).
    1. En el caso de dividendos pagados por una SIR, se aplicará el inciso b) del párrafo 2 y el inciso b) del párrafo 3.
    2. En el caso de dividendos pagados por un FIBI, el inciso b) del párrafo 2 y el inciso b) del párrafo 3 sólo se aplicarán si:
      1. el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona física o una persona descrita en el inciso b) del párrafo 3 y, en cualquier caso, no tiene una participación mayor al 10 por ciento en el FIBI;
      2. los dividendos son pagados en relación con una clase de acciones que se negocia públicamente y el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que no tiene una participación mayor al 5 por ciento de cualquier clase de acciones del FIBI, o
      3. el beneficiario efectivo de los dividendos tiene una participación no mayor al 10 por ciento en el FIBI y el valor bruto de ninguna participación individual en los bienes inmuebles detentados por el FIBI excede del 10 por ciento del valor bruto de la participación total en bienes inmuebles del FIBI.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 de este Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, o presta o ha prestado servicios personales independientes desde una base fija situada en él y los dividendos sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
  2. El término “dividendos” empleado en este Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
  3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad que no sea residente de ese Estado, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o los dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese Estado.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con el objeto de desarrollar un acuerdo común sobre la aplicación del párrafo 3, inciso a), subinciso iv) del presente Artículo, incluyendo la publicación de disposiciones u otras guías públicas.”

b) Se elimina el párrafo 8 del Protocolo y se sustituye con el siguiente:

“8. En relación con el párrafo 3 del Artículo 10 (Dividendos).

Si los Estados Unidos acuerdan en algún tratado con otro país una disposición similar a la establecida en el párrafo 3 del Artículo 10 del Convenio, pero con condiciones más benéficas que las establecidas en dicho párrafo, los Estados Contratantes deberán, a solicitud de México, consultarse mutuamente con el objeto de concluir un protocolo adicional que incorpore disposiciones similares en el párrafo 3 del Artículo 10 para reestablecer el equilibrio de los beneficios otorgados en virtud del Convenio.”

c) En relación con el párrafo 9 del Protocolo, la referencia al “párrafo 4 del Artículo 10 (Dividendos),” se elimina y se sustituye por “párrafo 6 del Artículo 10 (Dividendos),”.

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