Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición únicamente en ese otro Estado Contratante.
  2. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que los distribuya.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
  4. Cuando una sociedad que es residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante quien es el beneficiario efectivo de los dividendos o en la medida en que la participación respecto de la cual los dividendos sean pagados esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente de beneficios o ingresos procedentes de ese otro Estado Contratante.
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