Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Personas asociadas
  
  1. Cuando
  1. un residente de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o el capital de un residente del otro Estado Contratante, o
  2. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de un residente de un Estado Contratante y de un residente del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos personas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, las rentas o beneficios que habrían sido obtenidos por una de las personas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en las rentas o beneficios de esta persona y sometidos a imposición en consecuencia.
  3. Cuando un Estado Contratante incluye en las rentas o beneficios de un residente de este Estado -y somete, en consecuencia, a imposición- las rentas o beneficios sobre los cuales un residente del otro Estado Contratante ha sido sometido a imposición en este otro Estado y los montos así incluidos son rentas o beneficios que habrían sido realizados por la persona del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos personas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos personas independientes, este otro Estado cuando acuerde la inclusión, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios.

Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

  1. Un Estado Contratante no modificará las rentas o beneficios de una persona que se encuentre en los supuestos a que se refiere el párrafo 1, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de cinco años contados a partir del último día del año en el que las rentas o beneficios se hubieran obtenido, de no haber existido las condiciones a que se refiere el párrafo 1.
  2. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.
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