Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 9. Personas asociadas
  
  1. Cuando
  1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
  2. las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas o beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en las rentas o beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
  1. Cuando un Estado Contratante incluya en las rentas o beneficios de una empresa de ese Estado -y someta en consecuencia a imposición- las rentas o beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los montos así incluidos son rentas o beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si acepta realizar dicho ajuste, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.
  2. Un Estado Contratante no modificará las rentas o beneficios de una empresa que se encuentre en las circunstancias a que se refiere el párrafo 1, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de cinco años contados a partir de que finalice el año en el que las rentas o beneficios que estarían sujetos a dicha modificación hubieran sido obtenidos por la empresa, de no haber existido las condiciones a que se refiere el párrafo 1.
  3. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.
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