Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
Cuando
una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante. y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Cuando los beneficios sobre los cuales una empresa de un Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este Estado son también incluidos en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y sometidos a imposición en consecuencia, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del otro Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas habrían sido aquellas que hubieran sido fijadas entre empresas independientes independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse para llegar a un acuerdo sobre los ajustes de los beneficios en los dos Estados Contratantes.
Un Estado Contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos previstos en el párrafo 1 después de la expiración de los plazos previstos por su legislación nacional y, en todo caso, después de la expiración de 5 años a partir del fin de año en el curso del cual los beneficios que fueron objeto de dicha rectificación habrían sido realizados por una empresa de este Estado. El presente párrafo, no se aplica en caso de fraude, culpa o negligencia.