Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
  
  1. Cuando:
  1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
  2. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, pueden ser incluidos por un Estado Contratante en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
  1. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de este Estado y somete, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrán sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, este otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados Contratantes en caso necesario.
  2. Un Estado Contratante no ajustara las rentas o beneficios de una persona en los casos a que se refiere el párrafo 1 después de expirados los plazos previstos en su legislación nacional.
  3. Las disposiciones del párrafo 2 y 3, no se aplican en el caso de conducta fraudulenta o negligente. 
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