Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
  
  1. Cuando
  1. una empresa de uno de los Estados participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado, o
  2. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de uno de los Estados y de una empresa del otro Estado, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
  3. Cuando uno de los Estados incluye en los beneficios de una empresa de este Estado – y somete, en consecuencia, a imposición – los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, entonces este otro Estado, si acepta realizar un ajuste, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios.

Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose a las autoridades competentes de los Estados en caso necesario.

  1. Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican en el caso de fraude culpa o negligencia.
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